Capitulaciones - Código Civil
CAPÍTULO II.- LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Artículo 498. — Autonomía de los acuerdos matrimoniales.
Los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones matrimoniales. En estas pueden establecer las cláusulas y condiciones que sean mutuamente convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público.
Son nulas y se tienen por no escritas las cláusulas que menoscaban la autoridad, la dignidad o la paridad de derechos que gozan los cónyuges en el matrimonio.
Artículo 499. — Formalidades requeridas.
Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan a las originales deben otorgarse en escritura pública para que sean válidas y exigibles. Para que surtan efectos contra terceros deben, además, constar inscritas o anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
El negocio jurídico fundado en el acuerdo original, sin que conste inscrita o anotada la modificación posterior, se presume que se ha hecho de buena fe. La anulación no perjudica a los terceros que actúan confiando en sus efectos.
Artículo 500. — Capitulaciones de menores e incapaces.
Tanto el menor no emancipado como el incapacitado judicialmente, que sean aptos para contraer matrimonio, pueden otorgar capitulaciones y modificarlas, pero necesitan el consentimiento de ambos progenitores o del progenitor que ejerza sobre ellos la patria potestad o del tutor, según corresponda.
Si las capitulaciones son nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas, pero el matrimonio es válido con arreglo a la ley, se entiende que el menor o el incapacitado lo contrae sujeto al régimen de sociedad de gananciales.
Artículo 501. — Anotación en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
Las capitulaciones otorgadas se anotarán en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. También se anotarán los acuerdos, resoluciones judiciales y demás hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Si aquellas o estos afectan bienes inmuebles, se inscribirán y anotarán en el Registro de la Propiedad en la forma y para los efectos previstos en la legislación especial.
Artículo 502. — Medidas supletorias para estimar validez.
La validez y la eficacia de las capitulaciones matrimoniales se rigen supletoriamente por las reglas generales de los contratos.
Artículo 503. — Disposición transitoria.
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No obstante, cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme a lo dispuesto en este Código.
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