Código Civil- Adopción

Conozca sus derechos

TÍTULO VII. — LA FILIACIÓN ADOPTIVA

 


Artículo 580. — Requisitos del adoptante.

 

El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.

 

(2) Tener capacidad jurídica para actuar.

 

(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad. En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.

 

Artículo 581. — Quiénes no pueden ser adoptantes.

 

No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure la misma.

 

Artículo 582. — Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo

 

(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión del progenitor o progenitores con patria potestad.

 

(2) Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aun cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptadas. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no haya contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:

 

a. Cuando el adoptado haya residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación haya continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción. En tales casos no tendrá que notificarse al progenitor o progenitores que figuren en su Registro Demográfico por haber cesado la patria potestad al cumplir la mayoría legal del adoptando.

 

b. Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca haya contraído matrimonio.

 

(3) Las personas casadas o que hayan estado casadas, aunque sean menores de edad.

 

(4) Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad.

 

(5) Un tutor por su pupilo.

 

(6) Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela. La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta Sección será nula.

 

 

Artículo 583. — Número de adoptantes; adopción conjunta o individual

 

Un adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero. Los adoptantes que estén casados entre sí o que sean una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, deberán adoptar conjuntamente. Se entiende por relación afectiva análoga a la conyugal, la que existe entre parejas que demuestran una estabilidad de convivencia afectiva de, al menos, dos (2) años.

 

En los casos de matrimonios o una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, podrá adoptarse individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge o pareja.

 

2. Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud de otro cónyuge.

 

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.

 

Artículo 584. — Personas llamadas a consentir a la adopción

 

Las siguientes personas deberán, en presencia del tribunal, consentir a la adopción:

 

(1) El adoptante o los adoptantes.

 

(2) El adoptado mayor de diez (10) años.

 

(3) El progenitor o progenitores del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el progenitor que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:

 

(a) Cuando los progenitores o uno de ellos haya sido privado de la patria potestad, según lo dispuesto en los Artículos 614 y 615 de este Código, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.

 

(b) Cuando el adoptado sea un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del progenitor o progenitores con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.

 

(c) Cuando el progenitor o progenitores llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hayan sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.

 

(4) El progenitor que a la fecha de la presentación de la petición haya reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.

 

(5) El(La) Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo progenitor o progenitores hayan sido privados de la patria potestad.

 

(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.

 

(7) Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción están casados entre sí.

 

(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.

 

Artículo 585. — Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado

 

El(La) Secretario(a) del Departamento de la Familia podrá iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los progenitores o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este Código.

 

Artículo 586. — Número de adoptados

 

El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores, simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley y ello sea para el interés óptimo del adoptado.

 

Artículo 587. — Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción

 

Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.

 

El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior haya adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.

 

Artículo 588. — Subsistencia del vínculo con la familia anterior

 

No obstante lo dispuesto en este Código, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el progenitor haya fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al progenitor que lo ha reconocido como su hijo.

 

La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no podría contraerlo de no haber ocurrido la adopción.

 

La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiera decretado la adopción, si se prueba que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.

 

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes.

 

 

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Última revisión y actualización: Nov 29, 2020
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