Código Civil- Alimentos entre parientes
Contenido
TITULO X. — LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES Y ENTRE DEPENDIENTES VOLUNTARIOS Y LEGALES
CAPÍTULO I. — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 653. — Contenido de la obligación alimentaria.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
Artículo 654. — Atenciones de previsión.
Las atenciones de previsión incluyen los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de inversión para sufragar estudios secundarios o procurar una formación profesional o vocacional, así como la prestación de las garantías o medidas cautelares necesarias para lograr el desarrollo integral del alimentista.
Artículo 655. — Gastos de estudios.
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada caso. El tribunal, en atención a las habilidades personales, el potencial de desarrollo y el aprovechamiento académico del alimentista, puede establecer la cuantía, el modo y el plazo de la obligación.
Artículo 656. — Gastos de la reclamación.
Cuando el alimentista se vea compelido a acudir al tribunal o a iniciar un proceso administrativo para reclamar su derecho a los alimentos, la cuantía que se imponga al alimentante incluirá una partida razonable para sufragar los gastos del litigio y los honorarios de abogados.
Artículo 657. — Naturaleza del derecho a recibir alimentos.
El derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al alimentante. Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al alimentista.
CAPÍTULO II. — LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 658. — Obligados a suministrarse alimentos.
Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en toda la extensión que señalan los artículos precedentes:
(a) los cónyuges;
(b) los ascendientes y descendientes;
(c) los hermanos. Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de sesenta y dos (62) años o más, el juzgador al determinar si procede la prestación de alimentos solicitada y su cuantía, deberá tomar en consideración los siguientes factores: estado de salud que pueda impactar la habilidad para sufragar sus propios gastos médicos; gastos en los que invierte este si tiene algún impedimento o discapacidad; gastos por nutrición particular o dietas; cuidado necesario de alguna condición de salud o enfermedad que le aqueje; edad; si trabaja o no; gastos relacionados a vivienda; gastos necesarios relacionados a prevención de enfermedades; si tiene a su cargo menores de edad, incapacitados o dependientes; o cualquier otro que pudiera limitar en forma sustancial su capacidad económica.
Artículo 659. — Alimentos entre hermanos.
La obligación alimentaria entre hermanos se limita a proporcionar los auxilios necesarios para la subsistencia cuando, por cualquier causa no imputable al alimentista, no puede este procurarse su propio sustento y su educación.
Artículo 660. — Prelación entre alimentantes.
Cuando son dos o más los llamados a prestar los alimentos, responden en el siguiente orden de prelación:
(a) el cónyuge;
(b) los descendientes del grado más próximo;
(c) los ascendientes del grado más próximo; y
(d) los hermanos.
La prelación entre los descendientes y los ascendientes la determina el orden en que son llamados a la sucesión intestada del alimentista.
Artículo 661. — Naturaleza de la obligación de los progenitores.
Ambos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si uno de ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre propio, como codeudor solidario. Las disposiciones de este Código sobre la obligación solidaria aplican supletoriamente a la obligación alimentaria que recae sobre los progenitores.
Artículo 662. — Naturaleza de la obligación según los otros sujetos.
Los ascendientes y los descendientes desde el segundo grado de parentesco responden subsidiaria y mancomunadamente de la obligación que les impone el artículo anterior, a menos que el tribunal les imponga la responsabilidad de modo solidario.
Artículo 663. — Distribución de responsabilidad entre varios obligados.
Si la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el pago se reparte entre ellas en cantidad proporcional a sus respectivos caudales. En caso de necesidad urgente o ante circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a uno solo de ellos a que preste provisionalmente los alimentos y este tiene derecho, a su vez, a reclamar oportunamente de los demás obligados la parte que a ellos corresponda.
Artículo 664. — Reclamación de varios alimentistas a un mismo alimentante.
Cuando dos o más alimentistas de distintos grados de parentesco reclaman alimentos de un mismo obligado, y este no tiene recursos suficientes para atender las necesidades de todos, se pagan en el orden de prelación entre alimentantes.
Si los alimentistas concurrentes ocupan el mismo grado de parentesco, se atiende a sus necesidades particulares al fijar la cuantía y el modo de satisfacer la obligación.
Si los alimentistas concurrentes son el cónyuge y un hijo, esté o no sujeto a la patria potestad o bajo la custodia del alimentante, se prefiere al hijo sobre el cónyuge.
CAPÍTULO III. — FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 665. — Cuantía de los alimentos del mayor de edad.
La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista. Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el patrimonio acumulado, el potencial de generar ingresos, los beneficios directos e indirectos que recibe de terceras personas, el perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo de vida.
Artículo 666. — Cuantía de los alimentos del menor de edad.
La cuantía adecuada de alimentos para el menor de edad se fija siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial complementaria.
Artículo 667. — Exigibilidad de la obligación.
La obligación de prestar alimentos es exigible desde que el alimentista los necesita, pero se abonan desde la fecha en que se interpone la demanda.
Artículo 668. — Modalidades de cumplimiento.
El alimentante puede, a discreción del juzgador y previa autorización judicial, satisfacer los alimentos mediante el pago de la pensión fijada o recibiendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, siempre que resulte en el interés óptimo del alimentista. Esta última opción puede ser rechazada por el alimentista por razones de orden legal, moral o social, o por cualquier otra causa razonable.
Artículo 669. — Otras modalidades.
El alimentante también puede conceder al alimentista el usufructo de determinados bienes, entregarle un capital en bienes o en dinero, o prestarle servicios equivalentes que satisfagan la obligación económica impuesta, previa autorización judicial. Si la modalidad de pago escogida perjudica de alguna forma al alimentista, el tribunal puede determinar otra forma de pago más conveniente para las partes.
Artículo 670. — Forma de pago.
El pago de la cuantía impuesta por concepto de alimentos se hará en los primeros diez (10) días del mes para el cual corresponde. Si el alimentista fallece, vigente la obligación, sus herederos no están obligados a devolver lo que aquel haya recibido anticipadamente.
Artículo 671. — Modificación de la obligación.
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
Cuando el alimentista es menor de edad o es un ascendiente de edad avanzada, la cuantía se modifica únicamente cuando median cambios sustanciales que alteran significativamente las necesidades del alimentista y los recursos del alimentante.
La modificación periódica de las pensiones de los menores de edad y de los ascendientes de edad muy avanzada se rige por la legislación especial complementaria.
Artículo 672. — Autorización judicial.
El alimentante no puede reducir la cuantía de la obligación sin la autorización judicial. Sometida la solicitud de reducción y probados sus fundamentos, el tribunal dictará su resolución, desde cuya fecha será efectiva.
Artículo 673. — Pagos vencidos.
La reducción de la cuantía adeudada no es aplicable a las cantidades vencidas y no satisfechas antes de presentarse la solicitud.
Artículo 674. — Intereses por mora.
Los alimentos concedidos devengan intereses por mora desde el momento en que se dicta la sentencia o desde que vence cada uno de los plazos fijados para su satisfacción.
Artículo 675. — Prescripción.
El pago de las cuantías por alimentos devengados y vencidos prescribe a los cinco (5) años desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista. Son de aplicación a este plazo las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción respecto de menores e incapacitados.
Artículo 676. — Transacción de pagos vencidos.
El alimentista puede transigir los pagos vencidos y no satisfechos con el alimentante o el sucesor de la obligación, pero si es menor de edad necesita la autorización del tribunal.
Artículo 677. — Sanción por incumplimiento con la obligación alimentaria.
En caso de incumplimiento el tribunal puede imponer al alimentante cualquier sanción adecuada que le compela a cumplir su obligación. El encarcelamiento solo procede cuando hay evidente temeridad y obstinación ante las órdenes reiteradas de cumplimiento.
Artículo 678. — Insolvencia del alimentante.
La insolvencia del alimentante no le exime del pago de la pensión. El tribunal puede modificar el modo de pago, pero no la cuantía razonable que necesite el alimentista para su subsistencia y desarrollo integral.
CAPÍTULO IV. — EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Artículo 679. — Extinción de la obligación alimentaria.
La obligación de dar alimentos se extingue:
(a) por la muerte del alimentista o del alimentante;
(b) cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de aplicación las normas de la legislación especial complementaria;
(c) cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha mejorado su situación económica;
(d) cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; o
(e) cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Artículo 680. — Aplicación supletoria.
Las disposiciones de este título son aplicables a los demás casos en que, por este Código, por testamento o por pacto, se tiene derecho a alimentos, salvo que los contratantes, el testador o la ley dispongan algo distinto.
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