Código Civil- Matrimonio

TÍTULO III- EL MATRIMONIO

CAPITULO 1 - CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

 

  SECCIÓN PRIMERA — CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS

Artículo 376. — Constitución del matrimonio.

El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual dos personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una para con la otra los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebra y solemniza con arreglo a las prescripciones de aquella y solo puede anularse o disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges, por los fundamentos expresamente previstos en este Código. Las personas naturales tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

Artículo 377. — Requisitos para contraer matrimonio.

Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son:

(a) capacidad legal de los contrayentes;

(b) consentimiento expreso de las partes contrayentes; y

(c) autorización y celebración de un contrato matrimonial, observando las formas y solemnidades prescritas por la ley.

Artículo 378. — Capacidad matrimonial.

Tiene capacidad para contraer matrimonio la persona que:

(a) es mayor de edad;

(b) tiene discernimiento para consentir a la unión y obligarse a cumplir los deberes que conlleva; y

(c) no está impedida por la ley a unirse en matrimonio al otro contrayente.

Artículo 379. — Modalidades del consentimiento.

Si el consentimiento de cualquiera de los cónyuges ha sido subordinado a condición, plazo o modo, estos se tienen por no puestos.

Artículo 380. — Impedimentos para contraer matrimonio.

No pueden contraer matrimonio:

(a) las personas que están unidas por un vínculo matrimonial;

(b) las personas que no han cumplido dieciocho (18) años de edad;

(c) los ascendientes y los descendientes por consanguinidad o por adopción;

(d) los parientes colaterales por consanguinidad o por adopción hasta el tercer grado;

(e) los ascendientes y los descendientes por afinidad en la línea recta, si del matrimonio que creó la afinidad nacieron hijos que tienen lazos consanguíneos con ambos contrayentes; y

(f) las personas convictas, en cualquier participación, de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellas.

Artículo 381. — Matrimonio del menor de edad.

Para contraer matrimonio, el menor que ha cumplido los dieciocho (18) años necesita la autorización de las personas que ejercen sobre él la patria potestad o la tutela. Si estas se niegan a consentir al matrimonio, el tribunal puede autorizarlo luego de celebrar una vista para conocer las causas de la negativa y determinar si el menor tiene discernimiento para entender la naturaleza del matrimonio y las obligaciones que conlleva.

Artículo 382. — Nombramiento de tutor especial.

Si el contrayente menor de edad que ha cumplido dieciocho (18) años no está sujeto a la patria potestad o a tutela, el tribunal le nombrará, de entre sus parientes más cercanos, un tutor especial para ese mismo propósito. En caso de no existir parientes, el tribunal nombrará un tutor para suplir su consentimiento al matrimonio. El nombramiento se hará constar en la licencia matrimonial y en el libro de sentencias del tribunal.

Artículo 383. — Tiempo para formalizar nuevo matrimonio.

Disuelto el vínculo matrimonial por cualquier causa, los antes cónyuges, quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.

 

SECCIÓN SEGUNDA — FORMALIDADES DEL ACTO Y EXPEDIENTE MATRIMONIAL

 

Artículo 384. — Requisitos de forma del matrimonio.

Para unirse en matrimonio, los contrayentes tienen que:

(a) someterse a los exámenes médicos que exige la ley;

(b) suscribir una declaración jurada que dé fe de su capacidad para contraer matrimonio, que está contenida en el certificado de matrimonio que provee el Registro Demográfico conforme a lo dispuesto en esta sección;

(c) obtener la licencia matrimonial que exige la ley; y

(d) formalizar el contrato matrimonial ante una persona autorizada, observando las formas y solemnidades prescritas por la ley.

Artículo 385. — Exámenes médicos requeridos.

Cada contrayente está obligado a realizarse exámenes médicos para determinar la existencia de Sífilis, Gonorrea, Clamidia, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y cualquier otra enfermedad de transmisión sexual que determine el Secretario de Salud.

Artículo 386. — Deber de informar sobre resultado de exámenes médicos.

Cada contrayente está obligado a informar al otro el resultado de los exámenes médicos realizados en ocasión de la celebración del matrimonio. La ocultación deliberada y consciente de información que comprometa la integridad física y emocional del otro contrayente constituye un vicio del consentimiento.

Artículo 387. — Prueba de la identidad del contrayente.

Antes de expedir el certificado médico, el facultativo que realice los exámenes debe estar convencido de que el solicitante es la misma persona que contraerá matrimonio.

Artículo 388. — Alcance del certificado médico.

El certificado médico debe presentarse en el Registro Demográfico dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su expedición, para la obtención de la licencia matrimonial. Dicho certificado médico se archivará en el Registro Demográfico y no podrá utilizarse para negar la licencia de matrimonio o impedir su celebración.

Artículo 389. — Contenido de la declaración jurada.

La declaración jurada requerida en esta sección debe contener:

(a) el nombre y el apellido o apellidos, el sexo, la edad, el lugar de nacimiento, el estado civil, la profesión o el oficio, el domicilio y la dirección residencial de cada uno de los contrayentes;

(b) el nombre, el apellido o apellidos y el lugar de nacimiento de sus respectivos progenitores;

(c) el grado de consanguinidad, si lo hay, entre los contrayentes;

(d) la manifestación de que no existe impedimento legal para contraer matrimonio entre sí;

(e) si hubo algún matrimonio previo de alguno o de ambos contrayentes: el nombre y el apellido o apellidos del excónyuge; la forma de disolución del vínculo matrimonial; si fue por muerte, la fecha y el lugar de fallecimiento del cónyuge; si fue por decreto de nulidad o de divorcio la fecha y el tribunal que dictó la sentencia;

(f) los nombres, el apellido o apellidos, la edad y la dirección residencial de cada uno de los hijos de cualquiera de los contrayentes;

(g) la fecha, la hora y el lugar de la celebración del matrimonio;

(h) el nombre y el carácter del celebrante;

(i) el nombre y la dirección residencial de los dos testigos del acto;

(j) el régimen económico seleccionado por los contrayentes para regir los asuntos patrimoniales del matrimonio; y

(k) la información relacionada con cualquier condición médica o intervención quirúrgica que, de conocerla el otro contrayente, no daría su consentimiento para el matrimonio.

Si alguno de los contrayentes es un menor que ha cumplido la edad de dieciocho (18) años, el documento de la declaración que requiere este Código, incluirá el consentimiento escrito de las personas que ejercen sobre él la patria potestad o la tutela.

Toda la información contenida en esta declaración jurada es confidencial, y no puede ser divulgada para propósitos distintos de la celebración del matrimonio o su disolución.

La persona que por motivos de su oficio conozca la información contenida en esta declaración jurada está obligada a mantener su confidencialidad y puede quedar sujeta a responsabilidad legal, tanto penal como civil, por la divulgación de cualquier información que pueda causar daño a las personas a las que se refiere este artículo.

Artículo 390. — Toma del juramento.

Los contrayentes deben jurar y firmar la declaración que describe el artículo anterior ante la persona autorizada para celebrar el matrimonio, quien queda también facultada para tomarles dicho juramento.

Artículo 391. — Dispensa de algunas formalidades.

No es necesario cumplir con los requisitos de los exámenes médicos y de la declaración jurada para obtener la licencia matrimonial, si uno o ambos contrayentes están en peligro de muerte inminente.

 

SECCIÓN TERCERA — CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

 

Artículo 392. — Personas que pueden autorizar y celebrar el matrimonio.

Pueden autorizar el matrimonio:

(a) los representantes de cualquier religión que estén acreditados por su congregación para ello;

(b) los notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico;

(c) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico;

(d) los jueces y magistrados del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; y

(e) los jueces del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito.

Será obligación del juez autorizar los ritos matrimoniales libre de costos. Cuando el matrimonio se autorice fuera del municipio en que el juez ejerce su cargo o fuera de las horas en que rinde sus labores oficiales, este podrá cobrar el honorario que acuerde con las partes interesadas.

Artículo 393. — Constatación de la capacidad matrimonial de los contrayentes; testigos.

El celebrante debe examinar la declaración jurada suscrita por los contrayentes para constatar el cumplimiento con los requisitos que exige este título. Luego la firmará junto a los contrayentes y a los dos testigos del acto para formalizar la celebración del matrimonio. Sin embargo, si conoce o sospecha que los contrayentes están impedidos por la ley para casarse, no puede autorizar la unión.

En el matrimonio celebrado ante notario, pueden actuar como testigos los parientes de los contrayentes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 394. — Inscripción del matrimonio.

Luego de autorizar el matrimonio, el celebrante, dentro del plazo establecido en la ley, enviará o presentará la licencia matrimonial y el acta del matrimonio ante el Registro Demográfico, que la recibirá y oportunamente la calificará. El incumplimiento del envío o la presentación de la licencia matrimonial y del acta de matrimonio ante el Registro Demográfico no invalida el matrimonio, pero conlleva responsabilidad civil del celebrante. También incurre en responsabilidad civil el funcionario del Registro Demográfico que se niegue de plano a recibir la licencia matrimonial y el acta de matrimonio presentada o enviada.

Artículo 395. — Comienzo de los efectos civiles.

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

 

CAPÍTULO II. — LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

 

Artículo 396. — Prueba del matrimonio.

La celebración del matrimonio se prueba con la copia certificada del certificado de matrimonio que consta en el Registro Demográfico. Si esta ha desaparecido o no aparece constancia de la inscripción, es admisible cualquier prueba idónea sobre el hecho de la celebración del matrimonio.

Artículo 397. — Prueba del matrimonio celebrado fuera de Puerto Rico.

El matrimonio celebrado en cualquier estado o territorio de Estados Unidos o en un país extranjero debe probarse mediante la presentación de las constancias certificadas del registro oficial o, en su ausencia, por cualquier medio de prueba admisible.

 

CAPÍTULO III. — LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE LOS CÓNYUGES

 

Artículo 398. — Igualdad de los cónyuges.

Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio.

Artículo 399. — Obligaciones entre los cónyuges.

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, a guardarse respeto y fidelidad, a protegerse y a socorrerse mutuamente en proporción a sus respectivas capacidades personales y económicas.

Artículo 400. — Obligaciones de los cónyuges hacia la familia.

Los cónyuges también están obligados a dirigir de común acuerdo la familia que constituyen; a fortalecer los vínculos de afecto, respeto y solidaridad que unen a sus miembros; y a atender sus necesidades esenciales con los recursos propios y comunes. Deben actuar siempre en interés de la familia y mantenerse mutuamente informados del estado de los asuntos que pueden afectar el bienestar y la estabilidad personal y económica de la pareja y del grupo familiar.

Artículo 401. — Determinación del domicilio conyugal y la residencia familiar.

Los cónyuges deben decidir conjuntamente el domicilio conyugal y la residencia de la familia.

Artículo 402. — Representación del cónyuge.

Un cónyuge no puede atribuirse la representación del otro sin que se le haya conferido expresamente por el representado, por la autoridad judicial o por la ley.

 

CAPÍTULO IV. — LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

 

SECCIÓN PRIMERA — DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 403. — Matrimonio nulo.

El matrimonio es nulo si:

(a) no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los contrayentes;

(b) se ha celebrado en contravención de alguno de los impedimentos señalados por este Código; o

(c) no se han cumplido las formalidades requeridas para su constitución.

Artículo 404. — Legitimados para ejercer la acción de nulidad.

Pueden instar la acción de nulidad:

(a) cualquiera de los cónyuges;

(b) cualquier persona con interés legítimo en la nulidad del vínculo; y

(c) el ministerio público.

Artículo 405. — Imprescriptibilidad de la acción.

La acción para declarar la nulidad del matrimonio es imprescriptible.

Artículo 406. — Matrimonio anulable.

Es anulable el matrimonio contraído por:

(a) el menor entre los dieciocho (18) años y los veintiún (21) años, si no media el permiso expreso de las personas llamadas por ley a darlo;

(b) el tutor con su tutelado, mientras el primero no haya rendido las cuentas finales de la tutela ni haya sido liberado del cargo;

(c) el contrayente que, en el momento de celebrarse el matrimonio, tiene su consentimiento viciado por error en la identidad de la persona con quien contrae matrimonio.

Artículo 407. — Participación obligatoria del ministerio público.

El ministerio público será parte en todo proceso de invalidez del matrimonio en el que el cónyuge peticionado sea menor de edad o incapaz, o haya sido declarado ausente.

Artículo 408. — Legitimación para impugnar el matrimonio.

Solo pueden incoar la acción de anulación del matrimonio:

(a) los llamados a suplir el consentimiento del menor para contraer matrimonio o el propio menor, representado por el ministerio público, si aquellos no presentan la acción oportunamente;

(b) el tutelado, representado por el ministerio público; o

(c) el cónyuge que sufre el vicio en su consentimiento. Si el cónyuge legitimado había incoado la acción de impugnación antes de morir, sus herederos le podrán sustituir.

Artículo 409. — Matrimonio que no puede impugnarse.

No puede impugnarse el matrimonio del menor de edad que ha cumplido dieciocho (18) años y se casa sin la autorización correspondiente, si uno de los cónyuges está en estado de embarazo o ha nacido el niño de ambos cónyuges.

Artículo 410. — Caducidad de la acción de anulabilidad del matrimonio.

La acción de anulación del matrimonio caduca al año de su celebración, si la causa de anulación era conocida por los contrayentes o por la parte legitimada al momento de la constitución del vínculo. Si el hecho constitutivo del impedimento adviene a su conocimiento después de celebrado el matrimonio, el plazo comienza a transcurrir desde que lo conoce.

Artículo 411. — Extinción de la acción de anulabilidad del matrimonio.

Se extingue la acción de anulación y se confirma el matrimonio, antes de que transcurra el plazo de caducidad:

(a) si el menor contrayente alcanza la edad de veintiún (21) años sin que se haya impugnado la validez del matrimonio;

(b) si la impugnación la inicia otra persona, el menor se opone y ha cohabitado con su cónyuge por más de un año o ha procreado hijos en el matrimonio;

(c) si las cuentas rendidas por el tutor son aprobadas, sin perjuicio de cualquier sanción impuesta por el incumplimiento del cargo; o

(d) si el cónyuge cuyo consentimiento estuvo viciado confirma expresa o tácitamente la unión matrimonial. Hay confirmación tácita cuando el cónyuge legitimado para instar la acción, luego de cesar la causa de anulación, continúa la vida marital con el otro cónyuge.

 

SECCIÓN SEGUNDA — EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD

 

Artículo 412. — Buena fe de los cónyuges.

El matrimonio contraído de buena fe por ambos cónyuges surte todos los efectos de un matrimonio válido hasta el día en el que advenga firme la sentencia que declara su nulidad. Si uno solo de los cónyuges obra de buena fe, el matrimonio surte efectos únicamente respecto a él.

Obra de buena fe el cónyuge que contrae matrimonio con ignorancia excusable del hecho o del impedimento que causa la nulidad absoluta o relativa del vínculo.

Artículo 413. — Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales.

Declarada la nulidad del matrimonio, quedan sin efecto las capitulaciones suscritas en ocasión de este, salvo que el cónyuge que obra con buena fe quiera valerse de ellas para regir los intereses económicos de la pareja.

Artículo 414. — Efectos de la nulidad respecto de terceros.

La declaración de nulidad del matrimonio no afecta a los terceros que hayan contratado de buena fe con los cónyuges.

Artículo 415. — Medidas cautelares provisionales y post sentencia.

Las medidas cautelares provisionales disponibles en el proceso de divorcio pueden adoptarse también durante el proceso de anulación del matrimonio. También pueden aplicarse las disposiciones que regulan los efectos del divorcio, si ello es necesario para regular los efectos civiles que produce la declaración de nulidad entre los cónyuges y su prole.

Artículo 416. — Indemnización para el contrayente de buena fe.

El cónyuge que obra de buena fe puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación dolosa del otro cónyuge. Esta reclamación tiene que presentarse en el caso de nulidad y resolverse en la sentencia que anule el vínculo. 

Más información

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Última revisión y actualización: Jul 12, 2023
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