Código Civil- Patria Potestad

Conozca sus derechos

TÍTULO VIII- LA PATRIA POTESTAD


CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 589- Patria potestad; definición


La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.

 

Artículo 590- Contenido de la patria potestad


Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes deberes y facultades:

 

(a) velar por él y tenerlo en su compañía;

 

(b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;

 

(c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás;

 

(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y

 

(e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.

 

Artículo 591- Naturaleza de los procesos


Los progenitores pueden solicitar el auxilio judicial cuando se atenta contra su patria potestad o cuando se amenaza o está en peligro la integridad física, mental o emocional del hijo.

 

 

CAPÍTULO II. — EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

SECCIÓN PRIMERA — DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 592- Ejercicio en beneficio del hijo


La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por cualquiera de ellos en beneficio del hijo.

 

Artículo 593- Ejercicio conjunto


Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de derechos y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente, si media el consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.

 

Artículo 594- Ejercicio conjunto obligatorio; excepciones


Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores en los siguientes actos referentes a los hijos:

 

(a) autorizar intervención quirúrgica en circunstancias que no estén contempladas en los artículos siguientes;

 

(b) darlo en adopción;

 

(c) emanciparlo;

 

(d) autorizarlo a contraer matrimonio;

 

(e) autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o

 

(f) realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.

 

No es necesario que el consentimiento de ambos progenitores se preste simultáneamente para que el acto sea válido.

 

Artículo 595- Consentimiento para tratamiento médico


Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea recomendada por un médico autorizado.

 

En todo hospital, centro de salud o servicio de emergencia, público o privado, será suficiente el consentimiento de un solo progenitor si el tratamiento o la intervención del hijo son de urgencia o necesarios para su interés óptimo, según el juicio informado del médico o del personal cualificado que lo atienda. Se presume que el tratamiento es de urgencia si la vida o las funciones cognitivas, mentales o físicas del hijo están comprometidas o amenazadas.

 

Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.

 

Artículo 596- Presunción de validez de la actuación individual


Se presume la validez de los actos que realiza un solo progenitor, según el uso y las circunstancias sociales en las que el hijo se desenvuelve, salvo cuando la ley exige el consentimiento conjunto e indelegable de ambos progenitores.

 

Respecto de los terceros que actúan de buena fe, se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de su patria potestad con el consentimiento del otro. La oposición oportuna del otro progenitor priva al acto de la presunción de validez.

 

Artículo 597- Titularidad y ejercicio en un solo progenitor


La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a uno solo de los progenitores cuando:

 

(a) únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado;

 

(b) el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente o ha sido incapacitado judicialmente; o

 

(c) el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este Código.

 

Artículo 598- Patria potestad del hijo emancipado


El menor emancipado puede ejercer sobre sus propios hijos la patria potestad sin necesidad de la asistencia de sus progenitores. Necesita, sin embargo, el consentimiento de estos o, a falta de ambos, de un defensor judicial, para darlos en adopción.

 

Artículo 599- Patria potestad del hijo no emancipado


El menor no emancipado también puede ejercer sobre sus hijos la patria potestad, pero mientras está sujeto a la patria potestad de sus propios progenitores, necesita el consentimiento de ellos o, a falta de ambos, de su tutor, para realizar cualquier acto respecto a sus hijos que no pueda realizar para sí mismo sin esa asistencia. El menor no emancipado puede tomar las decisiones sobre tratamientos médicos de sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores.

 

SECCIÓN SEGUNDA — LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO

 

Artículo 600- Renuncia voluntaria prohibida


El progenitor no puede delegar ni renunciar la representación legal del hijo ni la administración de sus bienes, sin previa autorización judicial. Para que sea válida la renuncia, el progenitor debe demostrar que tal acto redunda en beneficio del hijo y que los intereses de este quedan adecuadamente salvaguardados.

 

Artículo 601- Grado de diligencia exigida al progenitor


El progenitor que administra los bienes o que ostenta la representación legal del hijo menor no emancipado, tiene que actuar con la misma diligencia que exhibiría en la atención de sus propios bienes y asuntos.

 

SECCIÓN TERCERA — LA CUSTODIA

 

Artículo 602. — Custodia compartida; definición


Custodia compartida es la obligación de ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos, relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera del progenitor responsable.

 

La custodia compartida no requiere que un menor pernocte el mismo tiempo en la residencia de ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede conceder la custodia compartida de los hijos menores de edad o de hijos mayores de edad de los que comparten la patria potestad prorrogada, si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y desempeña responsablemente todas las funciones que como progenitor le corresponden y la patria potestad le impone.

 

Artículo 603- Prioridad a la determinación de custodia compartida


Los progenitores pueden acordar voluntariamente que compartirán la custodia del hijo, aunque estén separados, si tienen la disponibilidad, el firme propósito de asumir tal responsabilidad y los recursos personales para hacerla viable. El tribunal debe constatar que dicho acuerdo no es producto de la irreflexión o de la coacción y que es conforme al interés óptimo del hijo. Si falta el acuerdo previo entre los progenitores, el tribunal citará para vista expedita, para la adjudicación de la custodia provisional. En la vista, el tribunal evaluará la prueba y considerará conceder a las partes la custodia compartida provisional de sus hijos siempre que ello se ajuste al interés óptimo del menor.

 

Artículo 604- Criterios a considerar en la adjudicación de custodia


El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda determinación de custodia:

 

(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos;

 

(b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores;

 

(c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar;

 

(d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras;

 

(e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;

 

(f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita;

 

(g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia;

 

(h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;

 

(i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida;

 

(j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida;

 

(k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo;

 

(l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y

 

(m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.

 

Artículo 605- Criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida


El tribunal no concederá la custodia compartida:

 

(a) cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos y garantizar la seguridad e integridad física, mental y emocional de estos;

 

(b) cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resultan perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de ejemplos corruptores;

 

(c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;

 

(d) cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una institución carcelaria;

 

(e) cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;

 

(f) cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o cualquiera de los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico hacia algún menor; y

 

(g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto a drogas ilegales o a alcohol.

 

Artículo 606- Custodia exclusiva


La custodia del hijo, acompañada o no del ejercicio exclusivo de la patria potestad, puede asignarse a un solo progenitor:

 

(a) mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad del matrimonio;

 

(b) luego de decretada la disolución o anulado el matrimonio; o

 

(c) cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores que afectan significativamente la crianza razonada, responsable y efectiva del hijo.

 

En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el contacto del otro progenitor con su hijo, aunque puede regularse en las circunstancias y del modo que autoriza este Código.

 

SECCIÓN CUARTA — LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

 

Artículo 607- Desacuerdos entre progenitores


En caso de desacuerdo importante entre los progenitores, el tribunal, previa audiencia de ambos y del hijo, determinará cuál progenitor ejercerá la patria potestad respecto al asunto en controversia. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad conjunta y efectiva, el tribunal puede:

 

(a) atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores;

 

(b) distribuir entre ellos las facultades parentales que generan mayor controversia; o

 

(c) mantener la titularidad de la patria potestad en ambos progenitores y conceder el ejercicio exclusivo de la custodia a uno solo de ellos.

 

El tribunal debe sujetar su determinación a un plazo prudente, que permita a los progenitores someterse a un proceso alterno al judicial para resolver sus disputas familiares o a obtener ayuda de otra índole para lidiar con los conflictos que genera la crianza y la formación del hijo.

 

CAPÍTULO III. — SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO Y PRIVACIÓN DE LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD

 

SECCIÓN PRIMERA — DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 608- Decreto judicial


La suspensión del ejercicio o la privación de la patria potestad solo pueden determinarse por decreto judicial. Solamente puede emitirse el decreto de privación, si el Estado demuestra tener un interés apremiante para la privación, mediante prueba clara, robusta, y convincente. Además, el Estado viene obligado a demostrar que no existe un medio menos oneroso que la privación de la patria potestad.

 

Si ambos progenitores están suspendidos del ejercicio o privados de la patria potestad, el tribunal le nombrará un tutor al hijo. También adoptará las medidas cautelares que estime convenientes para la protección de su persona y de sus bienes. Además, siempre que sea posible, dicho tutor debe ser elegido entre los familiares biológicos cercanos al hijo.

 

Artículo 609- Igualdad de trato entre progenitores


La raza, sexo, embarazo, estado civil, origen étnico o social, edad, discapacidad, religión, conciencia, creencia, cultura, lenguaje o condición de nacimiento no pueden utilizarse injustificadamente como criterios para limitar, suspender o privar a un progenitor de sus facultades y deberes respecto a su hijo.

 

Sin embargo, cuando debido a sus creencias religiosas o por otro tipo de concepción ideológica, un progenitor deja de proveerle a su hijo los cuidados de salud específicamente necesarios para preservarle la vida, el tribunal dispondrá del remedio temporal adecuado para proteger la vida del hijo. Terminada la necesidad del remedio temporal, y cuando el tribunal así lo disponga, los progenitores podrán seguir ejerciendo su patria potestad sobre el menor.

 

Artículo 610- Restitución


Extinta la causa que justifica la determinación judicial, el progenitor tiene derecho a solicitar la restitución del ejercicio de la patria potestad a menos que se le haya privado irreversiblemente de ella.

 

SECCIÓN SEGUNDA — SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

 

Artículo 611- Causas de suspensión


El ejercicio de la patria potestad se suspende por:

 

(a) la incapacidad o la ausencia declaradas judicialmente;

 

(b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes y facultades respecto al hijo;

 

(c) la condena y encarcelación por delitos que no conllevan la privación irreversible de ella; o

 

(d) cualquier causa involuntaria que amenace la integridad física y emocional del hijo.

 

Artículo 612- Enfermedad o condición mental o emocional


Cuando el progenitor padece de una enfermedad, condición mental o emocional, de alcoholismo o de adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta antisocial, de modo que tal enfermedad, condición, adicción o conducta le impide prestar al hijo la supervisión y los cuidados que necesita, el tribunal suspenderá el ejercicio de la patria potestad, pero le dará un plazo razonable para someterse a tratamiento o a un programa de rehabilitación. Cumplido el mandato judicial a satisfacción del tribunal, el progenitor puede recuperar la patria potestad sobre el hijo.

 

Para determinar la extensión razonable del período de suspensión, el tribunal debe considerar todas las circunstancias del caso, así como las condiciones de estabilidad y seguridad del hogar al que revertiría el hijo luego de restituirse la patria potestad al progenitor.

 

Artículo 613- Efectos de la suspensión


El progenitor a quien se suspende la patria potestad pierde, mientras dura la suspensión, el derecho a tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que haya determinado el tribunal. Sin embargo, retiene el derecho a relacionarse con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar.

 

SECCIÓN TERCERA — PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

 

Artículo 614- Tipos de privación


La privación de la patria potestad puede ser temporal o permanente. Si es temporal se rige por las normas de este título que regulan su suspensión. El tribunal determinará en cada caso el alcance de la privación, pero solo puede emitirse tal determinación si el Estado demuestra un interés apremiante y que no existe un medio menos oneroso para buscar el bienestar del hijo que la suspensión o privación de la patria potestad.

 

Artículo 615- Causas de privación


El progenitor puede ser privado de la patria potestad por las siguientes causas:

 

(a) causar daño, o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional del menor;

 

(b) permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (a) de este artículo;

 

(c) faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de la patria potestad dispuestas en este Código;

 

(d) faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

 

(1) si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;

 

(2) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica; o

 

(3) si no visita al menor o no mantiene contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. Se excluyen de lo anteriormente dispuesto las personas que, por solo estar recluidas en una institución penal o de salud o por residir fuera de Puerto Rico, están impedidas de hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (f) de este artículo.

 

(e) incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre;

 

Se presume el abandono cuando el menor es hallado en circunstancias que hacen imposible conocer la identidad de sus progenitores o cuando, conociéndose su identidad, se ignora su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos progenitores no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor;

 

(f) explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio;

 

(g) no cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para progenitores de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus progenitores subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor;

 

(h) incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

 

(1) maltrato y negligencia a menores;

 

(2) asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de estos, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(3) delitos contra la integridad corporal, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(4) incumplimiento de la obligación alimentaria, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(5) abandono de menores, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(6) secuestro de menores y secuestro agravado, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(7) privación ilegal de custodia, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(8) adopción a cambio de dinero, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(9) corrupción de menores, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(10) seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(11) agresión sexual, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(12) incesto, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(13) actos lascivos, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(14) exposiciones obscenas, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(15) proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(16) obscenidad y pornografía infantil, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;

 

(17) restricción a la libertad en cualquiera de sus modalidades según se establece en el Código Penal de Puerto Rico; o

 

(18) maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, y la agresión sexual conyugal, según dispuesto en la ley especial de prevención contra la violencia doméstica.

 

Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.

 

(i) haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados anteriormente.

 

Artículo 616- Violencia doméstica


No puede imputarse la causa de privación de la patria potestad a un progenitor que es víctima de la violencia o del maltrato físico y psicológico del otro, a menos que se pruebe que participa voluntaria y conscientemente en los actos de maltrato o negligencia que amenazan la salud y la vida del hijo y de otros miembros de la familia.

 

Artículo 617- Efectos


Si la privación de la patria potestad es irreversible, perderá el progenitor todo derecho a tomar decisiones y a relacionarse con el hijo. En este caso, el hijo queda bajo la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad del otro progenitor, si lo tiene. Si no lo tiene, el tribunal tomará las medidas cautelares para su protección hasta que sea colocado bajo la tutela correspondiente.

 

Luego que advenga firme la sentencia, el hijo puede ser adoptado por otra persona o puede ser emancipado, si tiene la edad y reúne las condiciones legales para ello.

 

CAPÍTULO IV. — RELACIONES FAMILIARES Y DERECHO DE VISITA

 

Artículo 618- Derecho de visita del progenitor no custodio


El progenitor que no ejerce la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a visitarlo y a tenerlo en su compañía.

 

Si no hay acuerdo entre los progenitores, el tribunal determinará el tiempo, el modo y el lugar de estas relaciones. Para proteger la integridad física y emocional del hijo, el tribunal puede limitar o suspender dichas relaciones si existen circunstancias graves que así lo aconsejen o si el progenitor incumple reiteradamente los deberes impuestos en la sentencia o reconocidos en este Código.

 

Artículo 619- Derecho de visita de otros parientes


Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción de corrección.

 

El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese derecho cuando se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente. Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés óptimo de los menores.

 

A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas.

 

CAPÍTULO V- EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

 

Artículo 620- Terminación de la patria potestad


La patria potestad termina por:

 

(a) la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo;

 

(b) la adopción del hijo;

 

(c) la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; o

 

(d) la emancipación del hijo por cualquier causa.

 

Artículo 621- Medidas cautelares


Al terminar la patria potestad sobre un menor de edad o mayor incapaz, el tribunal a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del ministerio público, debe dictar las medidas cautelares de rigor hasta el nombramiento de un tutor.

 

CAPÍTULO VI. — LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA

 

Artículo 622- Criterios


La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla, el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos.

 

El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progenitores o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no es necesario que el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la incapacidad para que proceda la restitución de la patria potestad sobre su persona.

 

Artículo 623- Terminación


La patria potestad prorrogada termina con:

 

(a) la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del hijo;

 

(b) la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; y

 

(c) la rehabilitación del hijo incapaz.

 

Si subsiste el estado de incapacitación del hijo al terminar la patria potestad prorrogada, el tribunal le nombrará un tutor, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

 

Artículo 624- Remisión a las normas de la tutela


La patria potestad prorrogada se ejerce con sujeción a lo especialmente dispuesto en la sentencia de incapacitación y supletoriamente, las normas de tutela. Si el tribunal lo considera conveniente al interés óptimo del hijo incapaz, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger su persona y los bienes que son de su exclusiva propiedad. Subsidiariamente, las normas que regulan la tutela pueden regir el ejercicio de la patria potestad sobre los bienes del hijo.

 

CAPÍTULO VII- GESTIONES EN CUANTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS

 

Artículo 625- Administración conjunta de los bienes del hijo


En ausencia de decreto judicial al efecto o de disposición diversa de la ley, la administración y cualquier gestión dispositiva de los bienes del hijo corresponderán a ambos progenitores conjuntamente o a aquel de ellos que ejerza exclusivamente la patria potestad. Disponiéndose además que, los progenitores en cualquier gestión dispositiva o de administración de los bienes buscarán siempre que estas redunden en el interés óptimo del menor.

 

Artículo 626- Naturaleza de las gestiones


En el ejercicio de las gestiones relativas a los bienes del hijo, los progenitores tienen las obligaciones generales de todo administrador, y las dispuestas por Ley siempre que estas redunden en el interés óptimo del menor. Si el tribunal lo estima conveniente, a petición de parte o motu proprio, se formará inventario de los bienes del hijo, con intervención del ministerio público. Si hay valores mobiliarios o bienes de fácil disposición, puede decretarse su depósito judicial.

 

Artículo 627- Bienes excluidos de la administración


Los siguientes bienes quedan excluidos de las facultades que reconoce el artículo anterior:

 

(a) los que el hijo adquiere por título gratuito cuando el disponente lo ordena de manera expresa. Debe atenderse a la voluntad de este último respecto a la administración de estos bienes y el destino de sus frutos;

 

(b) los que adquiere por herencia cuando los progenitores han sido justamente desheredados o no pueden heredar al causante por causa de indignidad. En este caso se presume que hay intereses opuestos entre el progenitor y el hijo; y

 

(c) los que el hijo mayor de dieciséis (16) años adquiere con su trabajo o industria. El hijo puede realizar sobre ellos los actos de administración ordinaria, pero para su disposición o gravamen, necesita el consentimiento de ambos progenitores o del que ejerza exclusivamente la patria potestad sobre él.

 

Artículo 628- Propiedad y usufructo de los progenitores


Pertenece en propiedad y usufructo a ambos progenitores conjuntamente o a aquel de ellos que lo tenga bajo su autoridad, lo que el hijo adquiere con el caudal de cada uno de ellos, pero si estos le ceden todo o parte de las ganancias, tal cuantía no se le imputará en la herencia de aquellos.

 

Artículo 629- Propiedad y usufructo del hijo


Corresponden en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes, frutos y productos que adquiera por cualquier otro título. No obstante, si el hijo vive con ambos progenitores o con uno solo de ellos, puede este o aquellos destinar tales frutos y productos al levantamiento de las cargas familiares, en cuanto sea estrictamente necesario para el sustento del propio hijo.

 

Artículo 630- Contribución del hijo al núcleo familiar


Si los progenitores carecen de medios para mantener a la familia, pueden solicitar al tribunal que les autorice a utilizar una parte proporcional de los bienes, frutos y productos del hijo en esa manutención. Se exceptúan de este destino los frutos y productos de los bienes donados o dejados al hijo para su educación o carrera.

 

Artículo 631- Exención de rendir cuentas


En los casos identificados en los dos artículos anteriores, los progenitores no están obligados a rendir cuentas de lo que hayan consumido en tales atenciones.

 

Artículo 632- Límites a la gestión dispositiva


En el ejercicio de la patria potestad, los progenitores no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles de ninguna clase pertenecientes al hijo, ni los bienes muebles cuyo valor exceda de dos mil dólares ($2,000), sin la previa autorización de la sala del Tribunal de Primera Instancia donde radican los bienes. Para autorizar la venta o el gravamen de estos, el tribunal debe recibir prueba sobre la necesidad y la utilidad del acto para el menor.

 

Artículo 633- Alcance de la gestión administrativa


Para dar en arrendamiento los bienes inmuebles del hijo es indispensable la autorización requerida en el artículo anterior si el plazo de arrendamiento es de seis (6) años o más o está sujeto a inscripción registral. En ningún caso puede efectuarse el contrato, ni concederse la autorización, si el plazo acordado excede del que falta al hijo para cumplir su mayoridad o de la fecha en que recupere su capacidad para obrar por sí mismo, si la patria potestad fue prorrogada.

 

No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, no será necesaria la autorización judicial para la venta de frutos de una finca rústica, en su última cosecha.

 

Artículo 634- Sanción por administración indebida


Si los progenitores no administran los bienes del hijo con la diligencia debida, pueden perder tal facultad, a petición de parte. La petición puede hacerse por cualquiera de los progenitores, el propio hijo, cualquier pariente o persona interesada en los asuntos de este o el ministerio público.

 

Artículo 635- Medidas cautelares


Probada la negligencia o la ineptitud del progenitor o el perjuicio causado durante su gestión, el tribunal puede adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar la protección e integridad de los bienes. Entre ellas, puede exigir a los progenitores la prestación de garantías antes de continuar en la administración; nombrar a un progenitor como único administrador o nombrar un tutor para la sola administración de esos bienes.

 

Si el tribunal adviene en conocimiento de la actuación indebida del administrador, puede, motu proprio, tomar las medidas cautelares correspondientes.

 

Artículo 636- Responsabilidad civil de los progenitores


En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, culpa o negligencia grave en la administración, responden los progenitores de los daños y perjuicios sufridos por el hijo.

 

 

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Última revisión y actualización: Dec 30, 2020
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