¿Qué es la Ley de Minorías?
Conozca sus derechos
¿En qué consiste la Ley de Minorías?
Cuando en una elección general resulten electos más de 2/3 partes de los miembros de cualquiera de las cámaras legislativas por un solo partido o bajo una sola candidatura, la Constitución de Puerto Rico dispone que se aumentará el número del total de miembros del Senado y la Cámara de Representantes. Esto evita que un solo partido o candidatura acapare toda o casi toda la representación legislativa y garantizar la participación y representación de los partidos de minoría.
Las personas que resulten electas de esta manera se conocen como senadoras y representantes por acumulación. El máximo de personas electas de esta forma de los partidos de minoría es de 9 personas en el caso del Senado, y en el caso de la Cámara de Representantes, 17. Si hay varios partidos de minoría, estos números incluyen a todos esos partidos.
El Código Electoral de Puerto Rico establece que después de que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) haya realizado el escrutinio general, determinará las personas candidatas que resultaron electas para:
- senadoras por acumulación (11 cargos)
- representantes por acumulación (11 cargos)
- senadoras por cada distrito senatorial (2)
- representante por cada distrito representativo
Luego de realizado este escrutinio, la CEE pasa a determinar la cantidad y los nombres de las personas candidatas adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos bajo la Sección 7, Artículo III de la Constitución de Puerto Rico.
Para que un partido de minoría tenga derecho a personas candidatas adicionales y a los beneficios que provee la Constitución en la Sección 7, Artículo III, tiene que obtener en la Elección General un 3% o más de votos a favor de su persona candidata a la Gobernación del total de votos depositados en la Elección General para todas las personas candidatas a la Gobernación.
¿Cuándo y cómo se aumentará el número de miembros de las cámaras?
Si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros del Senado o la Cámara de Representantes obtiene menos de 2/3 del total de votos para el cargo de Gobernador o Gobernadora, ocurrirá lo siguiente:
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Se aumentará el número de miembros del Senado o la Cámara de Representantes (según sea el caso) y se declararán electas personas candidatas hasta que el número de miembros de partidos de minoría sea 9 en el Senado y 17 en la Cámara de Representantes.
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Si hay más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatas se hace en proporción al número de votos emitidos para el cargo de Gobernador o Gobernadora de cada partido con la suma del total de votos para el cargo de Gobernador o Gobernadora depositado por los partidos de minoría.
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Si alguno de los partidos de minoría obtiene una representación igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato o candidata a la gobernación, no participará en la elección adicional de candidatas hasta que se complete la representación de los otros partidos de minoría.
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La determinación de senadoras o representantes se hace de la siguiente forma:
- Dividir la cantidad de votos para Gobernador o Gobernadora de cada partido de minoría entre el total de votos para este cargo de todos los partidos de minoría
- Multiplicar este total por 9 en el caso de las personas senadoras
- Multiplicar este total por 17 en el caso de las representantes
- Restar del resultado de esta multiplicación la cantidad total de senadoras que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo hasta que se complete la cantidad de senadoras que le toque a cada partido de minoría (9 senadoras y 17 sepresentantes de todos los partidos de minoría)
Si el partido o candidatura que eligió más de 2/3 partes de los miembros de cualquiera de las cámaras obtiene más de 2/3 del total de votos para el cargo de Gobernador o Gobernadora, ocurrirá lo siguiente:
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Si además de esto, algún partido de minoría no eligió el número de miembros que les correspondía en alguno de los cuerpos, en proporción a los votos de cada uno para el cargo de Gobernador o Gobernadora, se declararán electas adicionalmente sus candidatas hasta completar su proporción.
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Si hay más de dos partidos de minoría, la determinación de personas senadoras o representantes que correspondan a cada uno de los partidos de minoría se hace de la siguiente forma:
- Se divide la cantidad de votos emitidos para persona Gobernadora por cada partido de minoría entre el total de votos depositados para persona Gobernadora para todos los partidos políticos
- Se multiplica el resultado anterior por 27 en el caso del Senado
- Se multiplica el resultado del #1 por 51 en el caso de la Cámara de Representantes
- Las personas senadoras de todos los partidos de minoría nunca serán más de 9 y en el caso de representantes, nunca serán más de 17.
¿Qué ocurre si estas operaciones resultan en fracciones?
- Si eso ocurre, se considerará como uno la fracción mayor para completar la cantidad de 9 personas senadoras y 17 representantes a todos los partidos de minoría.
- Si haciendo esto no se completan las cantidades, se considerará entonces la fracción mayor de las restantes y así sucesivamente, hasta llegar a 9 senadoras y 17 representantes para todos los partidos de minoría.
- Se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante que sea menos de la mitad de uno.
¿Qué ocurre si estas operaciones resultan en dos fracciones iguales?
- Si esto ocurre, se celebrará una elección especial, según establece el Código Electoral.
¿Cómo se seleccionan las personas candidatas adicionales de los partidos de minoría?
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Se considerán, en primer término, sus candidatas por acumulación que no hubieren resultado electas, en el orden de votos que hubieren obtenido.
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En segundo término, las personas candidatas de distrito que, sin haber sido electas, hubiesen obtenido en sus distritos la proporción más alta de votos en relación con la proporción de votos de otras candidatas del mismo partido para un cargo igual que tampoco fueron electas en otros distritos.
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De dónde sale esta información
La información de este contenido educativo proviene de la Sección 7, Artículo III de la Constitución de Puerto Rico y del Artículo 10.14 del Código Electoral de Puerto Rico.
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