Ley Núm 1 del 2001, “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico"
Información
Art. 1- Título
Esta ley será conocida como “Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”.
Art. 2- Política pública-
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover el principio de la autogestión y apoderamiento comunitario, esto es, el proceso integral mediante el cual las personas y sus comunidades reconocen y ejercen el pleno dominio y control de sus vidas partiendo desde su propio esfuerzo y poder. Debido a los niveles de pobreza, condiciones ambientales inaceptables y otros males sociales que aún subsisten en Puerto Rico, es prioridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificar comunidades que, por sus condiciones, requieren tratamiento especial de modo que pueda gestionarse proactivamente su desarrollo.
Esta iniciativa estará dirigida a promover que los residentes de las comunidades especiales adquieran, por sí mismos, las condiciones de vida, las destrezas, actitudes y niveles de organización que les permitan convertirse en autores de su propio proceso de desarrollo económico y social. El Gobierno actuará como capacitador, promotor, facilitador y colaborador, eliminando barreras, estableciendo incentivos y creando condiciones y mecanismos necesarios para que dichas comunidades puedan asumir exitosamente su desarrollo personal y comunitario.
Por otra parte, se requiere que los miembros de las comunidades especiales se comprometan, aporten y trabajen en promoción de su bienestar. En suma, se requerirán del Gobierno del Estado Libre Asociado y sus dependencias, así como de los municipios, acciones bien planificadas que estimulen la participación de las comunidades especiales en los procesos decisionales relativos a los asuntos que afectan su desarrollo, desde un nuevo rol de propietario y productor, radicalmente distinto al modelo del Estado Benefactor o paternalista.
Igualmente será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover y facilitar la alianza entre las comunidades y los sectores públicos y empresariales, así como con las instituciones de la sociedad civil para el logro de los propósitos de esta Ley. Ello incluye la participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración para la implantación de estos planes; disponiéndose que en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requerirá una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción.
Art. 3- Creación de la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión
Se crea la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, en adelante denominada "la Oficina", la cual estará adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será una oficina excluida de la aplicación de la Ley de Personal del Servicio Público y quedará a cargo de un Coordinador, quien será responsable de cumplir con los deberes y funciones que le impone esta ley. El Coordinador será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, y ejercerá sus funciones en una relación de confianza con la autoridad nominadora. Deberá ser una persona de probidad y reconocida solvencia moral y de vasta experiencia en el desarrollo de trabajo comunitario y atención de los sectores marginados. Dicho Coordinador tendrá los poderes necesarios y adecuados para asegurar que se lleven a cabo las funciones y objetivos dispuestos por esta ley.
Artículo 4- Funciones y deberes de la Oficina
La Oficina tendrá la responsabilidad de implantar la política pública enunciada en esta ley. Para lograr su consecución, la Oficina coordinará los esfuerzos gubernamentales en aras del desarrollo social y económico de las comunidades especiales y con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:
(a) Fortalecimiento socio económico de las familias;
(b) fortalecimiento organizativo de las comunidades;
(c) rehabilitación física y ambiental de las comunidades;
(d) fomento de las iniciativas ciudadanas compatibles con la política pública que persigue esta ley;
(e) coordinación y participación de los Gobiernos Municipales como un componente fundamental en la identificación de las comunidades especiales y sus necesidades, en la elaboración de planes estratégicos de desarrollo comunitario y en la colaboración hacia la implantación de estos planes, asegurándose de que se cumpla con la política pública establecida en el Artículo 2 de esta Ley a los efectos de que, en aquellos casos en que dichos planes municipales contemplen la expropiación de terrenos y viviendas dentro de las comunidades reconocidas como especiales de acuerdo a esta Ley, se requiera una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa autorizando dicha acción; que haya sido objeto de estudio y consideración mediante vistas públicas en ambos cuerpos legislativo a las cuales hayan sido invitados los municipios y los líderes comunitarios concernidos y tal Resolución Conjunta deberá certificar que la Oficina para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, ha realizado una consulta comunitaria en la cual el setenta y cinco (75) por ciento de los que ejerzan su derecho al voto, endosan las expropiaciones y que además dicha consulta se llevó a cabo de acuerdo al proceso establecido por dicha Oficina.
(f) Colaborar en la coordinación de búsqueda de fondos gubernamentales o privados para subvencionar el inicio de negocios propios; y
(g) adoptar en coordinación con el Consejo para las Comunidades Especiales, las normas y reglamentación necesarias para su funcionamiento.
Artículo 5 - Se faculta a la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión a participar de los beneficios y variaciones que concede en su Capítulo 18 el “Reglamento Conjunto para Obras de Construcción y Usos de Terrenos”, de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aprobado el 29 de noviembre de 2010.
Artículo 6- Funciones y deberes del Coordinador
El Coordinador tendrá los siguientes deberes y funciones:
(1) Identificar, en consulta con todos los Alcaldes de Puerto Rico, la Junta de Planificación y demás recursos disponibles, aquellas comunidades que serán designadas como comunidades especiales para los fines de esta ley a base de criterios, objetivos, entre los cuales se encuentran:
(a) Nivel socioeconómico;
(b) condiciones de infraestructura básica;
(c) condiciones ambientales, y
(d) el estado de las viviendas y otros aspectos de desarrollo.
(2) Actualizar periódicamente el inventario de las comunidades especiales designadas para los fines de esta ley.
(3) Velar por la implantación y la revisión periódica de la efectividad de uno o más modelos de desarrollo para las comunidades especiales basado en los siguientes fundamentos:
(a) El principio de autogestión y apoderamiento comunitario que hace del residente el eje central de la planificación y la acción de renovación y desarrollo.
(b) La alianza entre las comunidades, los sectores públicos y el sector empresarial asumiendo las diversas responsabilidades para facilitar el desarrollo socioeconómico.
(c) El enfoque integral al problema de la pobreza que descansa en el convencimiento de que hay que atacarla desde todos los frentes.
(d) El deber de constituirse en el enlace entre las agendas gubernamentales, corporaciones públicas, gobiernos municipales, el sector privado, y organizaciones de la sociedad civil, con las comunidades especiales.
(e) Promover que las ayudas disponibles en las agencias gubernamentales, tanto locales como federales, corporaciones públicas y municipios que puedan destinarse a la realización de proyectos y actividades en las comunidades especiales, de forma tal que se permita establecer con razonable certeza las fechas de inicio y terminación de los proyectos.
(f) Fiscalizar la ejecución de los proyectos seleccionados para que se realicen conforme a lo acordado, es decir dentro de los plazos y términos prescritos.
(g) Conducir directamente, o por iniciativa de otra entidad gubernamental o privada, la realización de talleres educativos y campañas de divulgación sobre los alcances y oportunidades que ofrece esta ley.
(h) Realizar aquellos actos que sean requeridos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que sean inherentes al desempeño de la encomienda que esta ley le impone, incluyendo la coordinación con el Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, que se establezca mediante esta ley.
(4) Someter en o antes del 28 de febrero de cada año un informe anual escrito a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre el proceso de administración e implantación de esta ley, los recursos utilizados, metas alcanzadas, planes trazados y áreas a revisar.
(5) Establecer y adoptar las normas y reglamentación necesaria para el funcionamiento de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse a, la organización, uso de equipos y facilidades; y a los procesos de compras de bienes y servicios no profesionales para realizar toda obra del Programa “La Obra en Tus Manos”, cuyo costo no exceda de ciento noventa y cinco mil ($195,000) dólares o cualquier otro Programa de la Oficina con fines similares que le sustituya, de acuerdo con las normas de sana administración pública y salud fiscal, sin sujeción a las disposiciones del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales.”
(6) Recibir donaciones, asignaciones, y todo otro ingreso, sea estatal o federal, para el desarrollo de diversos proyectos en las comunidades especiales, comunidades rurales y las comunidades en general.
(7) Administrar el Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, conforme a los fines para los cuales fue creado.”
Artículo 7- Creación del Programa “La Obra en Tus Manos”
Se crea en la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión, el Programa “La Obra en Tus Manos”, con el propósito de incentivar la autogestión en los miembros de nuestras comunidades de escasos recursos, a través de la realización de obras para mejorar la infraestructura, facilidades y viviendas de personas de escasos recursos de dichas comunidades, contando con la mano de obra de los integrantes u organizaciones de las comunidades y bajo la supervisión de la Oficina; entre otras funciones.
Dicho Programa estará excluido de la aplicación del Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales en toda obra realizada a través del mismo, que no exceda la cantidad de ciento noventa y cinco mil ($195,000) dólares.
Artículo 8. — Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico
Se crea el "Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico". El Fondo se nutrirá de las asignaciones que haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de otros fondos públicos, incluyendo, entre otros, de mejoras capitales, otros fondos estatales y federales, que se le asignen o que obtenga, y de las aportaciones que hagan a éste individuos y entidades del sector privado. Este Fondo será administrado por la Oficina del Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión. El dinero que ingrese al Fondo se utilizará para los siguientes propósitos, entre otros:...
(a) Proyectos de iniciativa comunitaria que propicien el desarrollo comunitario, tales como: proyectos de infraestructura, construcción y rehabilitación de viviendas, construcción, rehabilitación y mantenimiento de centros comunales y de servicios comunitarios, áreas recreativas, otras instalaciones comunitarias, proyectos de reforestación y de protección ambiental y de recursos naturales y proyectos similares.
(b) Proyectos de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones comunitarias de las comunidades especiales, mediante el ofrecimiento de: asesoramiento y asistencia técnica, la gestión para la profesionalización del equipo de trabajo y compra de equipo, entre otros asuntos similares.
(c) Promover actividades para el financiamiento de proyectos de desarrollo económico y autogestión, préstamos, garantías, inversiones, ayuda económica, capacitación y apoyo técnico para garantizar el éxito de estas empresas; y promover la creación de centros de adiestramiento en oficios no tradicionales para mujeres desempleadas de las comunidades especiales.
Artículo 9 - Fondo - Asignación
Se asigna hasta la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) con cargos a cualesquiera fondos bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para la creación y funcionamiento inicial de la Oficina y para la creación de una red organizativa que garantice un rápido acceso y comunicación efectiva entre las comunidades especiales, la Oficina y las agencias gubernamentales, corporaciones públicas y municipios. La Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto consignará en el presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, los fondos necesarios para el funcionamiento de esta Oficina, a partir del año fiscal 2001-2002. Con efectividad el 1ro de julio de 2001 se ingresará y se harán disponibles los fondos que nutrirán el Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales creado por esta ley.
Artículo 10 — Consejo Asesor
Se crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el Gobernador e integrado además por el Coordinador de la Oficina, el Comisionado de Asuntos Municipales, el Secretario del Departamento de Vivienda, el Secretario del Departamento de la Familia, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Presidente de la Junta de Planificación, así como el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, un alcalde perteneciente a la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno perteneciente a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, un legislador municipal por cada uno de los distintos partidos políticos que hayan competido en las pasadas elecciones municipales y cuatro representantes del interés público, que serán residentes de comunidades especiales, dos de los cuales no serán residentes de la Zona Metropolitana, así como un representante del sector privado que será una persona con amplia experiencia y conocimiento en los negocios, en el comercio y/o en la actividad industrial. Los alcaldes, legisladores municipales, y los representantes del interés público serán designados por el[la] Gobernador(a) por un término de cuatro (4) años. El Gobernador o la Gobernadora, según sea el caso, nombrará a los representantes de los alcaldes de ternas sometidas ante su consideración por la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, respectivamente. En el caso de los representantes de los legisladores municipales, éstos serán representados por la Organización de Asambleístas Municipales Asociados, Inc., la Federación de Asambleístas y el Instituto Nacional de Servicios de Asambleísta (INSA), los cuales escogerán un representante de su organización, respectivamente. Los funcionarios públicos que forman parte del Consejo podrán delegar su participación en un subalterno debidamente autorizado para tomar determinaciones en su representación. El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes y una simple mayoría de sus miembros será quórum para sus deliberaciones y determinaciones. Los legisladores municipales y los representantes del interés público que no sean funcionarios públicos recibirán una remuneración de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan. Todos los miembros del Consejo Asesor rendirán a la Oficina de Etica Gubernamental el Informe Financiero, según lo dispuesto por la Ley Núm. 12 de 24 de Julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental". Los funcionarios públicos, que previamente hayan radicado los informes financieros, con motivo del proceso de nombramiento y confirmación para el cargo que ostentan en sus agencias particulares estarán exentos de volver a radicarlos como requisito de formar parte del Consejo Asesor.
En el caso de los alcaldes, legisladores municipales y representantes del interés público, ninguno podrá servir en el Consejo por dos (2) términos consecutivos, entendiéndose, que aunque alguno de éstos comenzara su función luego de haber comenzado un término, ya fuere por motivo de renuncia, remoción, o muerte de su antecesor, se considerará como si hubiese servido un término completo.
El Consejo será presidido por el Gobernador y administrado por el Coordinador de la Oficina quien tendrá la responsabilidad de dirigir los trabajos y asegurarse de la adecuada ejecución de los deberes y responsabilidades asignados al mismo.
El Consejo establecerá, mediante reglamento, las normas necesarias para el funcionamiento y operación de la Oficina del Coordinador, así como para la evaluación de propuestas y de las asignaciones de fondos para promover el mejor uso del Fondo para el Desarrollo Socioeconómico de las Comunidades Especiales de Puerto Rico. El Consejo también establecerá los parámetros y criterios para la designación de los sectores que formarán parte de las iniciativas de las comunidades especiales.
En el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial, el Consejo tomará en consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones:
(a) Alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar.
(b) Alto porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza.
(c) Alta tasa de desempleo.
(d) Núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento. (e) Largo de problemas ambientales y deficiencia en la provisión de servicios básicos.
Las comunidades que previo al 1ro de marzo de 2001 se hubiesen identificado y constituido como comunidades especiales conforme al Programa de la Oficina de Comunidades Especiales, creada al amparo de la Ordenanza Núm. 26, serie 1996-97, del Municipio de San Juan, serán designadas como comunidades especiales bajo la regencia [sic] de esta sección.
El Consejo establecerá un plan de seis (6) años para atender los reclamos y las necesidades de estas comunidades especiales. Tendrá metas específicas, itinerarios de cumplimiento, así como indicadores para medir los resultados.
El Consejo establecerá los parámetros y criterios para la designación de los sectores que formarán parte de las iniciativas de las comunidades especiales.
Artículo 10 — Reglamentación
El Consejo y la Oficina deberán adoptar la reglamentación necesaria para la eficaz
implantación de sus deberes y responsabilidades al amparo de esta ley.
Artículo 11 — Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.