Ley de viviendas enclavadas en terrenos públicos, Ley Núm. 132 del 1 de julio de 1975, según enmendada.

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Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos


Art. 1- Definiciones

Para los fines de esta ley, las siguientes frases y palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a). Tasación básica.—  La tasación de cada uno de los solares a que se refiere este capítulo, realizada por peritos tomando en consideración el efecto que en el valor de éstos tiene el hecho de que estén ocupados y las circunstancias generales de área, forma y tamaño.

 

(b). Precio.—  La cantidad que se determine de conformidad con este capítulo tomando en consideración la tasación básica de un solar y los ingresos devengados por su ocupante. Esta cantidad puede ser desde un dólar ($1) por solar hasta el total de la tasación básica.

 

(c). Familia.—  Tendrá el mismo significado que este concepto tiene a tenor con las normas establecidas para el programa de vivienda pública del Departamento de la Vivienda e incluirá personas solas elegibles bajo dicho programa o grupos familiares.

 

(d). Familia de escasos recursos económicos.—  Es toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de catorce mil cuatrocientos dólares ($14,400) al año; incluyéndose en esta suma el ingreso de jefe de familia y su cónyuge. No se considerarán ingresos las ayudas recibidas por concepto de becas de estudios; las compensaciones o pagos globales de veteranos y otros que se reciban por adjudicaciones judiciales, administrativas o en transacciones extrajudiciales; así como la ayuda del gobierno federal recibida del programa de asistencia nutricional, seguro social o sistemas de retiros.

 

Para determinar el ingreso bruto ajustado, se le deducirá al ingreso bruto anual los siguientes créditos:

 

(1). Dos mil dólares ($2,000) del ingreso bruto anual para deducción en nómina.

(2). Mil dólares ($1,000) por cada dependiente menor de veintiún (21) años que no esté trabajando.

(3). Dos mil dólares ($2,000) por cualquier miembro de la familia que esté mental o físicamente incapacitado.

(4). Mil quinientos dólares ($1,500) por cualquier miembro de la familia mayor de sesenta y cinco (65) años que no reciba ingresos.

(5). Mil dólares ($1,000) por cada dependiente mayor de vientiún (21) años de edad y hasta veinticinco (25) años de edad que esté cursando estudios universitarios y no devengue ingresos.

 

(e). Ocupante.—  Es una familia que entró a poseer en o antes del 31 de diciembre de 2002 un solar o parte de éste en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, estando o sin estar autorizado para ello y que por tolerancia del dueño se le ha permitido poseerlo. Lo será también aquella familia que con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 adquirió mediante transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compra la vivienda o estructura que enclava en el solar de quien la poseía en o antes de dicha fecha, así como aquella familia que ocupe una vivienda mediante arrendamiento, que sea un ocupante a los fines de este capítulo.

 

Para propósitos de este capítulo no será ocupante una familia que disfrute o se haya beneficiado con adquisición de un solar o terreno bajo uno de los programas ya establecidos por el Departamento de la Vivienda y sus organismos adscritos.

 

(f). Vivienda.—  Estructura capaz de albergar seres humanos dedicada a uso residencial de una familia.

 

(g). Terrenos o solares.—  Finca en que está enclavada la vivienda, lotificada de conformidad con los términos de este capítulo.

 

Art. 2 Transferencia de terrenos públicos


 

Se ordena a la Autoridad de Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda.

 

Art. 3 Transferencia gratuita de terrenos


 

La transferencia de los terrenos al Departamento de la Vivienda por las agencias u organismos a que se refiere la sec. 752 de este título, será gratuita.

 

Art. 4 Concesión del título de propiedad a los ocupantes


Se autoriza al Secretario de la Vivienda a conceder título de propiedad sobre los terrenos que le sean transferidos por las referidas entidades gubernamentales, sobre los terrenos pertenecientes o que en el futuro adquieran para los fines de este capítulo el Departamento de la Vivienda y sus organismos adscritos a los ocupantes que tengan constituidos en éstos su vivienda.

 

Art. 5 Administración del programa de venta de solares


Se faculta al Secretario de la Vivienda a administrar el programa de venta de los solares a que se refiere este capítulo a través de los organismos adecuados del Departamento de la Vivienda.

 

Art. 6 Concesión de títulos sujeta a condiciones


 

La concesión de títulos que por este capítulo se autoriza se efectuará conforme a las disposiciones del presente capítulo y a las condiciones, restricciones y disposiciones contenidas en el reglamento que a estos efectos adopte el Secretario de la Vivienda, el cual deberá ser aprobado por el Gobernador.

 

Art. 7 Retención del título por el Secretario


 

El Secretario de la Vivienda retendrá el título de aquellos terrenos que éste determine, previa consulta con los organismos públicos pertinentes, que existe un interés público superior al de disponer de estos terrenos a tenor con este capítulo; Disponiéndose, que cuando el comienzo de las obras no se contemple en un futuro cercano y la fecha de dicho comienzo exceda de un período de diez (10) años, el Secretario podrá conceder el título de propiedad a favor de las familias que tengan constituidas sus viviendas en los solares afectados por una determinación de interés público superior.

 

Art. 7a Traspaso del título de propiedad de solares vacantes; orden de preferencia


 

El Secretario de la Vivienda podrá autorizar el traspaso del título de propiedad de los solares que resulten vacantes luego de haberse efectuado el rediseño de los terrenos ocupados.

 

El Secretario dará preferencia en la adjudicación de los solares vacantes a las familias o personas comprendidas dentro de las siguientes prioridades:

 

Prioridad una: familias ocupantes que resulten afectadas por el rediseño de los terrenos.

 

Prioridad segunda: a familias afectadas por una determinación de interés público superior al de disponer de los solares, según establece la sec. 757 de este título.

 

Si resultaren solares vacantes después de cubiertas las familias o personas comprendidas en las prioridades uno y dos, el Secretario podrá adjudicar en usufructo los restantes solares en favor de las familias de escasos recursos económicos que carezcan de un lugar adecuado donde construir sus viviendas. En dichos casos los criterios de selección y adjudicación para dichas familias se hará conforme al Reglamento para la Distribución y Administración de Parcelas o Solares para Vivienda bajo el Título V de la Ley de Tierras de Puerto Rico; y la concesión de título de propiedad a estas familias se determinará de acuerdo a los requisitos establecidos por las secs. 681 a 697 del Título 28.

 

Art.  8 Certificación, contenido


 

El título de propiedad se le concederá a los ocupantes mediante certificación, expedida por el Secretario de la Vivienda, en la cual aparecerá el nombre del adquirente, el tiempo que ocupa el solar, la fecha del traspaso, la cabida y la descripción del solar, la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario de la Vivienda estime pertinente y necesario. Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Toda persona o familia a la que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de esta Ley, y venda o enajene el mismo en o antes de los diez (10) años desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del solar, al momento de la venta, al Departamento de la Vivienda. El término venta incluye otras formas de enajenación tales como permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, toda aquella persona o familia que haya sido así eximida por el Secretario. La exención otorgada por el Secretario será mediante certificación escrita, en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detalladas a continuación. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación expedida, conforme a las disposiciones de esta Ley, y se extenderá a los sucesores en derecho del adquirente. Disponiéndose, que los Registradores de la Propiedad deberán inscribir dicha certificación o escritura de compraventa y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente, libre de derechos. El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de diez (10) años, por las siguientes causales:

 

1. Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar, a la otra parte, que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;

 

 2. Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;

 

3. Enfermedad grave o terminal, según certificado por un facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico;

 

4. Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante;

 

5. Cualquier otra situación que el Secretario entienda meritoria. Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente, no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo la Ley de "Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos". El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.

 

 Art. 9- Precio de venta—Fórmula


 

La concesión del título se efectuará por la suma de un dólar ($1) en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en este capítulo. La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que aquí se establece:

 

El por ciento que le corresponda a la familia, según sus ingresos en la tabla que se presenta a continuación, se multiplicará por la tasación básica del solar que va a concedérsele título de propiedad; el resultado será el precio de venta.

 

Las familias que tengan un ingreso bruto ajustado de $16,801 en adelante, pagarán como precio de compra el precio que corresponda a la tasación básica del solar.

 

Art. 9-a. Precio de venta—Arrendamiento de solar a la familia ocupante


 

En los casos en que un ocupante no interese adquirir el solar donde enclava la vivienda que habita por el precio que determina la tabla de valores de la sec. 759 de este título, el Secretario de la Vivienda podrá conceder en arrendamiento dicho solar a la familia ocupante quien pagará un canon mensual equivalente al interés legal del valor de tasación básica del solar prorrateado éste a una base mensual; Disponiéndose, que pasado un término de cinco (5) años a partir del arrendamiento del solar la familia podrá adquirir éste al valor de tasación de la propiedad prevaleciente en el mercado al momento de su compra.

 

Art. 10 Precio de venta—Solares dedicados a otros usos que no fuera vivienda


Si hubieran solares dedicados a otros usos que no fuera vivienda el precio de venta se determinará en base a valor en el mercado de los mismos.

 

En los casos de solares comerciales, remanentes y solares de uso público, el arrendamiento y venta se tramitará conforme a los criterios de las secs. 241 et seq. del Título 28. En aquellos casos los solares utilizados por instituciones sin fines de lucro, el Departamento de la Vivienda procederá conforme a la Resolución Conjunta Núm. 603 de 16 de septiembre de 1996.

 

Art. 11. Limitación a una familia


El Secretario de la Vivienda no podrá ceder el título de propiedad sobre terrenos públicos a más de una familia que ocupe más de una vivienda en los mismos.

 

Art. 12. Requisitos de los adquirentes


Los adquirentes de solares de conformidad con este capítulo, salvo lo dispuesto en la sec. 757a de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

(1). Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.

(2). Tener constituido en dicha vivienda su domicilio permanente.

(3). No poseer otra vivienda de ninguna índole.

 

Art. 13 Reglamentación


Se eximen los terrenos cubiertos por este capítulo de las Leyes Organicas de la Junta de Planificación y de la Oficina de Gerencia y Permisos y sus reglamentos.

 

En los casos de transferencia de inmuebles en donde enclaven estructuras pertenecientes a las agencias o instrumentalidades que bajo este capítulo tengan que transferir terrenos al Departamento de la Vivienda estaran exentas las mismas de los requisitos de las leyes y reglamentos de lotificación, Junta de Planificación o de tasaciones para acompañar la escritura de segregación y traspaso al Registro de la Propiedad.

 

El Secretario del Departamento de la Vivienda, en consulta con estos organismos, adoptará los acuerdos necesarios para [implantar] este capítulo.

 

Art. 13a- Gastos de lotificación y administración


 

Se autoriza al Secretario de la Vivienda a solicitar de las personas a quienes se les conceda el título de propiedad del solar donde enclava su vivienda que aporten voluntariamente los gastos de lotificación y de administración necesarios para la concesión de dicho título a tenor con los términos de este capítulo, cuya cantidad no excederá de $100.00 por título a partir de la aprobación de esta ley.

 

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