Ley Núm. 91 del 22 de septiembre de 1983, según enmendada: Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos (Mediación)
Ley
Art. 1 Autorización de centros y programas
Se autoriza el establecimiento de programas o centros que sirvan como foros informales para la resolución de determinadas disputas y conflictos que surgen entre ciudadanos.
Art. 2. Reglamentación—Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, en el ejercicio de su poder de reglamentación general, adoptará las reglas que fueren necesarias para la operación de los programas o centros, a tenor con las disposiciones de este capítulo.
Art. 3 Reglamentación—Contenido
La reglamentación que se adopte para el establecimiento de programas o centros de resolución de disputas deberá disponer, entre otros factores, los siguientes:
(a). Objetivos y propósitos de los programas o centros, así como los criterios o requisitos para su operación.
(b). Procedimientos para la radicación de querellas y para la celebración de sesiones o vistas informales en la que participen las partes envueltas en el conflicto.
(c). Procedimientos para asegurar que las disputas a ser procesadas cumplan con los criterios o requisitos adoptados y procedimientos para rechazar los casos que no reúnan dichos criterios o requisitos.
(d). Procedimientos para la notificación a las partes del día, sitio y hora de las vistas.
(e). Procedimientos que aseguren que la participación de las partes es voluntaria.
Art. 4 Requisitos
Los centros o programas que se establezcan bajo este capítulo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(a). Proveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de naturaleza civil, criminal y aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I, de manera informal, sencilla y sin la utilización de procedimientos adversativos.
(b). Estarán localizados en el vecindario o comunidad en que se darán los servicios o en un lugar convenientemente accesible a los participantes y ofrecerá sus servicios de resolución de disputas a horas en que sea conveniente a los participantes, incluyendo fines de semana y horas de la tarde y de la noche.
(c). Proveerá los servicios de personas neutrales quienes no tendrán poder para imponer sanciones o penalidades, pero quienes tratarán de facilitar informalmente la negociación entre los participantes para que se logre la resolución del conflicto.
Art. 5 Confidencialidad y privilegio
Cualquier información en relación con algún caso o asunto recibida por una persona que trabaje en el centro o que participe en algún programa es privilegiada y confidencial y no podrá ser divulgada sin el consentimiento escrito de todas las partes envueltas. Cualquier investigación o evaluación de las actividades y trabajos del centro o programa no podrá comprometer la confidencialidad de dicha información.
Art. 6 Cooperación de agencias
Las agencias gubernamentales deberán cooperar en el establecimiento de los centros o programas autorizados por este capítulo.






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