Ley Núm. 91 del 22 de septiembre de 1983, según enmendada: Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos (Mediación)

Ley

Art. 1 Autorización  de centros y programas

Se autoriza el establecimiento  de programas o centros que sirvan como foros informales para la resolución  de determinadas disputas y conflictos que surgen entre ciudadanos.

Art. 2. Reglamentación—Tribunal  Supremo

El Tribunal Supremo,  en el ejercicio de su poder de reglamentación general, adoptará las  reglas que fueren necesarias para la operación de los programas o  centros, a tenor con las disposiciones de este capítulo.

Art. 3 Reglamentación—Contenido

La reglamentación que  se adopte para el establecimiento de programas o centros de resolución  de disputas deberá disponer, entre otros factores, los siguientes:

(a). Objetivos y propósitos de los programas  o centros, así como los criterios o requisitos para su operación.

(b). Procedimientos para la radicación de querellas  y para la celebración de sesiones o vistas informales en la que participen  las partes envueltas en el conflicto.

(c). Procedimientos para asegurar que las disputas  a ser procesadas cumplan con los criterios o requisitos adoptados  y procedimientos para rechazar los casos que no reúnan dichos criterios  o requisitos.

(d). Procedimientos para la notificación a  las partes del día, sitio y hora de las vistas.

(e). Procedimientos que aseguren que la participación  de las partes es voluntaria.

Art. 4 Requisitos

Los centros o programas  que se establezcan bajo este capítulo deberán cumplir con los siguientes  requisitos:

(a). Proveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de naturaleza civil, criminal y aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I, de manera informal, sencilla y sin la utilización de procedimientos adversativos.       

(b). Estarán localizados en el vecindario o  comunidad en que se darán los servicios o en un lugar convenientemente  accesible a los participantes y ofrecerá sus servicios de resolución  de disputas a horas en que sea conveniente a los participantes, incluyendo  fines de semana y horas de la tarde y de la noche.

(c). Proveerá los servicios de personas neutrales  quienes no tendrán poder para imponer sanciones o penalidades, pero  quienes tratarán de facilitar informalmente la negociación entre los  participantes para que se logre la resolución del conflicto.

Art. 5 Confidencialidad  y privilegio

Cualquier información  en relación con algún caso o asunto recibida por una persona que trabaje  en el centro o que participe en algún programa es privilegiada y confidencial  y no podrá ser divulgada sin el consentimiento escrito de todas las  partes envueltas. Cualquier investigación o evaluación de las actividades  y trabajos del centro o programa no podrá comprometer la confidencialidad  de dicha información.

Art. 6 Cooperación  de agencias

Las agencias gubernamentales  deberán cooperar en el establecimiento de los centros o programas  autorizados por este capítulo.

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