¿Qué es la Zona Marítimo Terrestre?

La Zona Marítimo Terrestre es un bien de uso público

La zona marítimo terrestre es uno de los bienes de dominio público que encontramos en las costas. La Ley de Muelles y Puertos de 1968 define la zona marítimo terrestre como: “el espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles”. Según esta ley, la zona marítimo terrestre incluye los terrenos ganados al mar y los márgenes de los ríos hasta donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas.

Como todos los bienes públicos de uso público, la zona marítimo terrestre nos pertenece a todas las personas. Estos bienes no son ni pueden ser privados; no se pueden vender, comprar, usucapir o embargar.  

¿Cómo se identifica la zona marítimo terrestre?

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) es la agencia responsable de conservar y vigilar la zona marítimo terrestre. Entre sus funciones, el DRNA es la única entidad autorizada a establecer el punto hasta el que llegan los bienes públicos. Esto se hace a través de un proceso llamado deslinde. El Reglamento 4860 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico regula lo relativo al deslinde.

¿Qué pasa con los terrenos que colindan con la zona marítimo terrestre?

Los terrenos que colindan con la zona marítimo terrestre pueden ser privados. Sin embargo, la Ley de Muelles y Puertos impone sobre esos terrenos privados dos cargas o servidumbres.

Una servidumbre es un derecho que una finca tiene sobre otra. En este caso, las servidumbres consisten en dejar libre una franja de terreno paralela a la zona marítimo terrestre. La primera, la servidumbre de vigilancia, consiste en una franja de terreno de 6 metros de ancho. La segunda, servidumbre de salvamento, consiste en una franja de 20 metros de ancho desde la zona marítimo terrestre, que incluye la servidumbre de vigilancia. 

El reglamento conjunto de permisos de la Junta de Planificación exige que en todo proyecto para la construcción de edificios, de segregación o de urbanización de terrenos, esos primeros 20 metros se dediquen a uso público. Además, en los 30 metros después de la servidumbre de salvamento, el reglamento establece una zona de separación en la que prohíbe la construcción de estructuras permanentes. Como resultado, no debe haber ninguna estructura permanente en los primeros 50 metros tierra adentro desde la zona marítimo terrestre.  

¿Se pueden hacer excepciones?

El DRNA puede permitir el uso y ocupación de la zona marítimo terrestre y/o de las servidumbres, pero no puede convertirlas en bienes privados.  

Mediante el proceso de autorización, el DRNA permite actividades temporales que no incluyen la construcción de obras permanentes en el área. Se pueden colocar estructuras removibles, pero no en la servidumbre de vigilancia. Esto ocurre, por ejemplo, para  festivales playeros en los que se colocan tarimas. 

Si el uso no es temporero, el DRNA puede autorizar una concesión, pero únicamente para usos que sean dependientes del agua. Usos dependientes del agua son usos que no podrían ocurrir en otro lugar que no sea la zona marítimo terrestre y/o sus servidumbres, por ejemplo la construcción y uso de muelles, malecones o villas pesqueras. 

¿De dónde surge esta información?

Esta información surge de la Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Muelles y Puertos.

Más información

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Última revisión y actualización: Nov 15, 2023
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